Resumen: ERTE por fuerza mayor. Se desestima la demanda. La AN concluye que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, toda vez que no se probado que la actividad de la empresa - comercio al por menor de aparatos electrónicos en establecimientos especializados, así como de reparación, venta y asistencia de dispositivos móviles- se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La decisión de cierre de los establecimientos acordada por las empresas clientes de la actora no trae causa de la suspensión de actividades del Estado de la Alarma, que no suspende las actividades de comercio minorista de equipos informáticos y la reparación de los mismos, sino de una decisión unilateral de la empresa cliente por lo tanto y respecto del personal que presta servicios en las mismas la pérdida de ingresos que se denuncia traería causa de una crisis productiva de las referidas en el art. 23 del RD Ley 8/2.020 . Lo mismo sucede tanto con el personal de laboratorios centrales como con relación al personal de oficinas, cuya actividad en modo alguno se ve interrumpida con la declaración de Estado de Alarma, obedeciendo, en su caso la pérdida de actividad, a una caída de la producción de carácter coyuntural relacionada con el COVID 19.